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Jun 15

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENEALOGICO DEL CABALLO CHILENO

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De las Montas y Aviso de Nacimiento:

ARTICULO 2º: Los potros deberán tener como mínimo dos años al usarlos como reproductores y las yeguas la misma edad al momento de la monta.

ARTICULO 3º: Gestación: Se considerara período de gestación normal a la quese produzca entre los 310 días como mínimo, y hasta un máximo de 365 días. Válido solo para método natural.

ARTICULO 4º: Inseminación artificial: Se autoriza la inseminación artificial, ya sea con semen fresco o congelado, solo bajo la supervisión de Médicos Veterinarios, quienes tendrán que firmar los certificados de inseminación y de preñez. Al usarse este método saldrá explícito en el certificado de inscripción del producto en el cuadro de observaciones, con la nomenclatura I.A.

ARTICULO 5º: Transferencia de embriones: Se autoriza la transferencia de embriones solo con yeguas de alta aptitud deportiva y solo bajo la supervisión de Médicos Veterinarios, quienes tendrán que firmar los certificados detransferencia embrionaria. Al usarse este método saldrá explícito en el certificado de inscripción del producto en cuadro de observaciones, con la nomenclatura T.E. La yegua receptora deberá ser obligadamente de raza Chilena y debidamente inscrita.

ARTICULO 6º: Semen congelado: En cuanto a las autorizaciones de montas para crías producto de inseminación artificial con semen congelado en el caso que el potro haya sido vendido. El tenedor antiguo, que extrajo y congeló el semen, deberá al momento de transferir el animal pedirle al nuevo tenedor las autorizaciones de montas firmadas correspondientes a las crías que nacerán producto del semen congelado que tiene guardado (así el nuevo tenedor autoriza y tiene conocimiento), si lo anterior no ocurriese el antiguo tenedor deberá demostrar que el semen fue extraído y congelado cuando el potro era de su propiedad mediante un certificado firmado por el Médico Veterinario que realizó el proceso.

Del Aviso de Nacimiento:

ARTICULO 7º: Es obligación, del Criador o tenedor de la yegua que da a luz, dar el aviso de nacimiento dentro de los 180 días contados de la fecha delparto. Después de los 180 días no se aceptarán avisos de nacimiento. El criador podrá apelar al Comité de Registro para su reconsideración, siempre y cuando justifique las causas y pague la multa correspondiente.

Este aviso se hará en los formularios que proporcionará la entidad registradora y se firmará por el tenedor de la yegua que haya parido, indicándose a lo  menos lo siguiente: el procedimiento por el cual ha sido preñada la yegua si no es monta natural, y si procede la fecha de la carta de autorización; el nombre principal y los sustitutos que se propongan para la cría; el nombre y número de registro de los padres, sexo de la cría, color o pelaje y demás caracteres de la cría. En caso de que el vientre de la yegua haya sido dado en arriendo, conforme a las normas que se expresan más adelante, deberá además mandar la carta de autorización de arriendo o acto por el cual se cedió el vientre o útero de la yegua.

Recibido el aviso de nacimiento por la entidad registradora, ésta acusará recibo, estampando en el aviso su timbre y firma, señalando la fecha de recepción.

Sólo en casos muy calificados y con la autorización expresa del Conservador de Registros Pecuarios, podrá inscribirse una cría que no cuente con el aviso de nacimiento dado en la forma antes indicada.


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