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Jun 17

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENEALOGICO DEL CABALLO CHILENO.

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De la Filiación.

 ARTICULO 10º: Recibido el aviso de nacimiento en la Entidad Registradora, ésta enviará un Inspector para proceder a la filiación de la cría, avisando por escrito, teléfono u otro medio fiable al criador, del día en que concurrirá el Inspector a la zona a practicar diligencias, procurando que en dicha fecha pueda procederse a la filiación del mayor número de animales de un mismo criador.

Llegado el día programado, el criador o tenedor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la cría para la filiación y toma de muestra para la tipificación.

b) Acompañar el aviso de nacimiento de la cría. Si se trata de una cría procreada por mecanismos artificiales deberá además acompañar el Informe Técnico firmado por el profesional que tuvo a su cargo el procedimiento. En el caso del Trasplante de Embriones, deberá además de todo lo anterior acompañar los certificados de inscripción de la yegua progenitora y de la receptora.

c) Tomar las medidas de resguardo y cuidado que se requieran para la filiación y toma de la muestra para la tipificación. Para estos efectos, las crías a filiarse deberán ser mansas de cabestro o en su defecto estar aseguradas o sujetas de tal forma que se garantice el cumplimiento de la labor del Inspector, su seguridad, al momento de la confección de laficha de filiación.

d) No se filiarán caballos de más de 24 meses de edad. El criador podrá apelar al Comité de Registro de la entidad para su consideración, cuando se justifiquen las causas. Si por cualquiera razón no concurre el inspector en el plazo antes indicado, el ente registrador tomará las medidas necesarias, para poder inscribir de igual forma la o las crías afectadas, debiendo tomar todas las medidas de resguardo que estime convenientes.

ARTICULO 11º: No se filiarán las crías que no cumplan con los requisitos generales señalados en este reglamento y los específicos que se indican en el artículo anterior y en las siguientes situaciones:

a) Las crías cuyos padres no estén debidamente inscritos y tipificados en conformidad al presente reglamento.

b) Las crías que sean albinas y aquellos pintos que presente piel rosada o blanca en partes de su cuerpo distintas a su frente o nariz.

c) Las crías que siendo producto de alguno de los métodos artificiales de reproducción, inseminación artificial o transplante embrionario, no cumpliesen con los requisitos establecidos para cada uno de estos procedimientos.

d) Las crías cuyos tenedores no hayan cumplido con las normas establecidas en el presente reglamento

e) Los productos de aquellos criadores que no paguen los valores correspondientes a la filiación conforme a la tabla de valores fijada por las entidades registradoras.

ARTICULO 12º Para la Tipificación, se tomará la muestra de sangre, pelo o tejido correspondientes, para determinar el ADN, y se guardara en un recipiente apto debidamente individualizado con el nombre del producto del cual procede y el inspector llenará personalmente la ficha de filiación que contiene las señas y características particulares de cada cría, nombre, criadero, padre y madre. El Conservador de Registros Pecuarios y los Inspectores son los únicos autorizados para llenar la ficha de filiación y tomar la o las muestras para la tipificación.

ARTÍCULO 13º: Concluido el trámite de filiación, el inspector levantará un acta, en la que indicará el número de criaderos visitados, de crías filiadas y la fecha de cada diligencia, lo cual será informado al registro.


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