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Jun 18

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENEALOGICO DEL CABALLO CHILENO

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Del Procedimiento de Inscripción                                    

Artículo 15º: Llenada la ficha de filiación y tomada la muestra para la

tipificación, se iniciará el siguiente procedimiento, denominado procedimiento de inscripción:

a) Cuando procediere, dentro de los 60 días siguientes al de la toma de

muestra se hará al análisis y tipificación de ella, confrontándose sus resultados con las de su padre y madre biológicos. Cuando se trate de caballos nacidos por transferencia embrionaria, se exigirá que la receptora

tenga análisis de ADN para confrontarlo con la cría si es que fuera necesario. Si la muestra no coincide con la madre biológica, se procederá a

un segundo análisis y si este tampoco coincide se denegará la inscripción.

b) Estando conforme la muestra, con la de su padre y madre biológicos, se

procederá a la extensión del Certificado de Registro definitivo, en formulario oficial del ente registrador, el que contendrá los datos y parámetros necesarios para mantener completa la base de datos del Registro Único e Histórico que administra la Sociedad Nacional de Agricultura, y que serán a lo menos los datos y recuadros que se indican en el Artículo 21º de este reglamento. Copia de este se archivará en la entidad registradora y sus datos y demás aspectos relativos a la cría de que se trata se archivarán en el registro computacional que llevara la entidad registradora. Las entidades registradoras autorizadas deberán enviar copia, en un plazo menor a 30 días, de estos antecedentes a la Sociedad Nacional de Agricultura, incluyendo las señas y marcas del animal.

c) La cría se inscribirá siempre a nombre de la persona natural o jurídica que en los Registros figure como tenedor de la yegua o como arrendatario o poseedor del vientre a la fecha del nacimiento, según corresponda.

d) Emitido el certificado de inscripción definitivo y autentificado por el Conservador de Registros Pecuarios y Ente Registrador, este se remitirá vía correo certificado al domicilio de la persona que aparezca como criador y tenedor. El criador o mandante podrá también retirar el certificado directamente en las oficinas de la entidad registradora, lo cual debe quedar anteriormente acordado por ambas partes.

Si se denegase la inscripción, se comunicará por escrito de este hecho al tenedor o criador, indicándose los motivos de la denegación. El afectado podrá apelar a la Comisión de Registro de la entidad mediante una carta y a más tardar a los 6 meses de notificado.

e) No se inscribirán las crías que no cumplan con todos los requisitosindicados en cualquiera de las Normas del presente Reglamento, sus aclaraciones complementarias o modificaciones.


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